Con el fin de promover y difundir el leasing en Colombia, por medio de esta página web Asobancaria publicará información de interés, estadísticas y análisis completos del leasing y su mercado a nivel nacional e internacional.
Introducción
El contrato de leasing es un contrato atípico, es decir que no se encuentra expresamente regulado en la ley, motivo por el cual los derechos y las obligaciones de las partes se rigen, de manera principal, por lo establecido en el contrato, y en ausencia de estipulación contractual aplicable, por analogía de normas establecidas en la ley para contratos tales como mandato, arrendamiento y compraventa.
La legislación que en Colombia hay sobre el leasing, hace referencia principalmente a normas de naturaleza financiera, orientadas a regular la actividad de las entidades financieras que celebran operaciones de leasing en calidad de arrendadores.También hay algo de legislación de carácter tributario y algunas normas de naturaleza contable.
En relación con las normas de carácter financiero, encontramos tres cuerpos principales de normas:el primero es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1.993 con rango de ley – , el segundo el Decreto Único del Sistema Financiero – Decreto 2555 de 2010 – y el tercero la Circular Básica Jurídica de las Superintendencia Financiera – Circular Externa 07 de 1996 -.
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece quiénes pueden realizar operaciones de leasing financiero, radicando dicha facultad en las Compañías de Financiamiento y en los Bancos Comerciales; la forma en que estas entidades pueden fondear las operaciones de leasing, tanto financiero como operativo.
El Decreto Único del SistemaFinanciero contiene algunas disposiciones relacionadas con la definición del arrendamiento financiero o leasing, algunas reglas para realizar las operaciones de leasing, su corretaje, la autorización para celebrar contratos de leasing operativo, también denominadas operaciones de arrendamiento sin opción de compra,señala algunas de las modalidades en que puede revestir la operación de leasing (internacional, de exportación, subleasing, leasing sindicado o en copropiedad).
También regula el Decreto Único aspectos netamente financieros como son la ponderación de los activos dados en leasing, la concentración de riesgos y la administración y reglamentación de los bienes dados en leasing y restituidos a las entidades financieras.
Finalmente trae el Decreto Único disposiciones que se deben tener en cuenta en relación con las operaciones de leasing habitacional, tales como qué entidades están autorizadas para realizarlas (Bancos y Compañías de Financiamiento); cuáles modalidades reviste (destinado o no a vivienda familiar) y las características de estas modalidades; las reglas bajo las cuales se deben celebrar los contratos de leasing habitacional; las reglas aplicables a la terminación de los mismos; y, finalmente, regula otros aspectos tales como la propiedad del inmueble, el ejercicio de la opción de adquisición, los seguros, la solvencia del deudor y los límites de concentración de riesgo, la protección de usuarios – información -, la transferencia del bien, la titularización de contratos de leasing habitacional, etc.
Finalmente, la Circular Básica Jurídica emitida por la Superintendencia Financiera , en su Parte II, Título I, Capítulo V,señala las prácticas no autorizadas e inseguras relacionadas con las operaciones de leasing de los bancos comerciales y las compañía de financiamiento; Avalúo de los bienes dados en leasing, el tratamiento de los prepagos; la prohibición de otorgar garantías sobre bienes dados en leasing, lo relacionado con la contratación de seguros; ; y, finalmente, la inspección de los bienes dados en leasing.
Decreto 663 de 1.993
Artículo 2º. Establecimientos de Crédito.
(…)
5. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.
Artículo 7º. Operaciones.
1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las Leyes:
(…)
n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarán leasing operativo para efectos contables y tributarios.
Para el desarrollo de esta operación los Establecimientos Bancarios deberán dar prioridad a los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado en dación de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mínimos relacionados con el respectivo análisis del riesgo crediticio.
En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo, adoptará medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios.
o) Realizar operaciones de leasing y arrendamiento sin opción de compra.
Artículo 13º. Otras Operaciones Autorizadas. Las corporaciones financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:
(…)
e. Las corporaciones financieras también podrán conceder crédito a las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing para la adquisición de bienes que se colocarán en arrendamiento financiero.
Artículo 24º. Operaciones Autorizadas. Las compañías de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto principal podrán:
(…)
j. Realizar operaciones de leasing.
Artículo 26º. Disposiciones Especiales Relativas a las Compañías de Financiamiento Comercial Especializadas en Leasing. Para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, las compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de otros establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento comercial para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos de otros establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a un año.
Artículo 141º. Condiciones de Algunas Operaciones de las Compañías de Financiamiento Comercial.
2. Desarrollo de la operación de leasing por parte de las Compañías de Financiamiento Comercial. Las compañías de financiamiento comercial existentes o que se constituyan podrán realizar a su vez operaciones de leasing, desde el 1 de julio de 1993, hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional.
El porcentaje máximo de operaciones de arrendamiento financiero que se autorice a las compañías de financiamiento comercial será igual al que se fije a las compañías especializadas en leasing para realizar operaciones activas de crédito.
Artículo 142º. Disposiciones Especiales Relativas a la Operación y Funcionamiento de las Compañías de Financiamiento Comercial Especializadas en Arrendamiento Financiero o Leasing.
(…)
2. Denominación. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en arrendamiento financiero podrán usar en su nombre comercial la expresión “Arrendamiento Financiero” o “Leasing”.
Decreto 2555 de 2010
Artículo 2.1.1.3.4 Ponderaciones Especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamiento común se computarán por su valor.
El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a sociedades de economía mixta dedicadas al transporte aéreo, computarán en la categoría 11, siempre y cuando la operación sea celebrada o garantizada por la Nación.
Artículo 2.1.3.1.1. Concentración de riesgos.
Además de los límites de concentración de crédito fijados en el Capítulo I del Titulo 2 del presente Libro, establécense también límites de concentración de riesgos a los establecimientos de crédito. Para este efecto, se computarán como riesgos las operaciones activas de crédito en los términos del Capítulo I del Titulo 2 del presente libro, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las mismas reglas de dicho capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas.
Para el cómputo de este límite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin pérdida significativa sobre su valor en libros.
(…)
Artículo 2.1.8.1.1. Autorización para realizar operaciones de administración.
Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:
(…)
2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.
(…)
Artículo 2.1.8.1.2. Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos.
Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.
Artículo 2.1.14.1.1. Prioridad de los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado su inmueble en dación de pago de su crédito.
De conformidad con el literal n, numeral 1 del Artículo 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el Artículo 1° de la Ley 795 de 2003, los deudores individuales de vivienda que hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán la posibilidad de optar por el leasing habitacional y los establecimientos bancarios deberán ofrecer el contrato, siempre y cuando tengan capacidad de pago, en los siguientes términos:
a) Si la vivienda entregada en dación en pago no ha sido enajenada o prometida en venta por el establecimiento de crédito, el titular podrá optar por la celebración de un contrato de leasing habitacional sobre dicha vivienda;
b) Si el establecimiento bancario enajenó o prometió en venta a favor de un tercero diferente del titular, podrá ofrecerle a éste otro inmueble de su propiedad, con el propósito de realizar la operación de leasing habitacional en las mismas condiciones señaladas en la Ley.
Parágrafo. La prioridad prevista en el presente Artículo operará sólo para las daciones en pago formalizadas totalmente hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los establecimientos bancarios para celebrar contratos de leasing habitacional sobre bienes que reciban en pago con sus antiguos propietarios.
Artículo 2.2.1.1.1. Definición de arrendamiento financiero o leasing.
Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.
Artículo 2.2.1.1.2. Reglas para la realización de operaciones.
Con el fin de que las operaciones de arrendamiento se realicen de acuerdo con su propia naturaleza las compañías de financiamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Los bienes que se entreguen en arrendamiento deberán ser de propiedad de la compañía arrendadora. Lo anterior sin perjuicio de que varias compañías de financiamiento arrienden conjuntamente bienes de propiedad de una de ellas mediante la modalidad de arrendamiento sindicato. En consecuencia, las compañías de financiamiento no podrán celebrar contratos de arrendamiento en los cuales intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado a ser entregados a tal título.
b) No podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles.
c) El contrato de leasing o retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos equipos de cómputo maquinaria o vehículos de carga o de transporte público o sobre bienes inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado.
d) El arrendamiento no podrá versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos valores.
Artículo 2.2.1.1.3. Corretaje en operaciones de arrendamiento financiero.
Las compañías de financiamiento también podrán actuar como corredoras en operaciones de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas residentes en Colombia.
En todo caso, la actuación como corredoras no podrá dar lugar a responsabilidad alguna para las compañías de financiamiento y en desarrollo de la misma no podrán actuar como representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de financiación a los intervinientes en tales operaciones.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.
Artículo 2.2.1.1.4. Contratos de arrendamiento sin opción de compra.
Las compañías de financiamiento podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.
Artículo 2.2.1.2.1. Actividades en operaciones de leasing internacional.
En las operaciones de leasing internacional las compañías de financiamiento podrán efectuar la revisión de los documentos referentes a la celebración de los contratos de leasing, la gestión de cobro de la cartera proveniente de dichos contratos, y la canalización de la información requerida para el desarrollo de los mismos.
Artículo 2.2.1.2.2. Operaciones de leasing internacional.
Autorízase a las compañías de financiamiento a participar, en calidad de copropietario con compañías de leasing extranjeras en operaciones de leasing internacional realizadas entre un locatario nacional y la compañía de leasing extranjera, hasta un quince por ciento (15%) del costo del bien.
Artículo 2.2.1.2.3. Leasing de exportación.
Las compañías de financiamiento podrán realizar operaciones de leasing en las cuales el bien sea exportado, sujetándose al régimen de cambios internacionales. Los ingresos provenientes de dichas operaciones tendrán el carácter de exportación de bienes y servicios para todos los efectos legales.
La exportación a que se refiere el inciso anterior, se realizará bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado cuando no se ejerza la opción de compra. En este caso la reimportación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al finalizar la operación de leasing internacional.
Artículo 2.2.1.2.4. Subarrendamiento financiero (subleasing).
Las compañías de financiamiento podrán recibir de las sociedades de leasing extranjeras, bienes de leasing para ser entregados en calidad de subarrendamiento financiero, a personas domiciliadas o residentes en Colombia. En este evento, la compañía de financiamiento deberá estar expresamente autorizada por la sociedad de leasing extranjera para entregar el bien en subarriendo.
Artículo 2.2.1.2.5. Leasing en copropiedad.
Varias compañías de financiamiento podrán entregar conjuntamente en arrendamiento financiero, bienes respecto de los cuales sean copropietarias.
Artículo 2.21.1.3.12. Ponderaciones especiales:
Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
(…)
b. Los contratos de leasing inmobiliario para vivienda ponderarán por el cincuenta por ciento (50%) a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su adquisición.
Artículo 2.28.1.1.1. Autorización.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 795 de 2003, por el cual se adiciona el literal n) al numeral 1 del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos bancarios se encuentran facultados para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda, en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar y en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar. De igual forma, de conformidad con el régimen general, estas operaciones de leasing también podrán ser realizadas por las compañías de financiamiento.
Parágrafo. Cuando en el presente Libro se haga referencia a “entidades autorizadas” se entenderá que se refiere a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento, entidades autorizadas para la realización de operaciones de leasing habitacional en los términos del presente Libro.
Artículo 2.28.1.1.2. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.
Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.
En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto.
Artículo 2.28.1.1.3. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar.
Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.
Las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar se regirán por las estipulaciones que pacten las partes en el contrato y por lo previsto en el Capítulo 3 del presente Título.
Artículo 2.28.1.3.1. Propiedad del inmueble.
El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá ser de propiedad de la entidad autorizada durante el término del contrato, derecho de dominio que se trasferirá cuando el locatario ejerza la opción de adquisición, pague su valor y se cumplan las normas aplicables sobre tradición de la propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de que varias entidades autorizadas entreguen en leasing conjuntamente inmuebles de propiedad común mediante la modalidad de leasing habitacional sindicado.
En todo caso las entidades autorizadas podrán transferir a sociedades titularizadoras o a sociedades fiduciarias los bienes inmuebles objeto de contratos de leasing habitacional, cuando dicha transferencia tenga por objeto el desarrollo de procesos de titularización de flujos derivados de dichos contratos a partir de universalidades o patrimonios autónomos, respectivamente.
Artículo 2.28.1.3.2. Ejercicio de la opción de adquisición anticipadamente.
Las partes podrán acordar el ejercicio de la opción de adquisición anticipadamente, en cuyo caso, deberán estipular en el contrato las condiciones a que estaría sujeto dicho ejercicio.
Artículo 2.28.1.3.3. Seguros.
El contrato de leasing habitacional tendrá como mínimo los siguientes seguros:
a) Seguro contra incendio y terremoto cuya cobertura ampare el bien inmueble;
b) Opcionalmente, el locatario podrá tomar un seguro de vida en los términos que se acuerde con las entidades autorizadas. Por ser optativo, la entidad autorizada deberá informar suficientemente al locatario, al momento de la celebración del contrato de leasing habitacional, el alcance de la cobertura y las consecuencias en el evento de no tomar el amparo.
El locatario podrá tomar los seguros a que haya lugar directamente con las compañías de su elección. No obstante, podrá pactar dentro del contrato de leasing habitacional que las mencionadas pólizas puedan ser tomadas por la entidad autorizada por cuenta del locatario.
Artículo 2.28.1.3.4. Solvencia y límites de concentración de riesgo.
Para efectos de activos ponderados por riesgo y límites de concentración de riesgo, el leasing habitacional tendrá el mismo tratamiento señalado para las operaciones de leasing inmobiliario que actualmente realizan las compañías de financiamiento.
Artículo 2.28.1.3.5. Deber de información para la protección de los usuarios.
Las entidades autorizadas deberán suministrar anualmente, durante el primer mes de cada año calendario, información suficiente y de fácil comprensión para los locatarios respecto de las condiciones de sus operaciones de leasing habitacional, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con sus facultades legales.
En todo caso, la información que se suministre debe incluir como mínimo lo siguiente:
a) Una proyección de los cánones a pagar en el año que comienza. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados;
b) La discriminación de los montos imputados al precio del bien, el costo financiero y los seguros pagados por el locatario en el año inmediatamente anterior.
Artículo 2.28.1.3.6. Escritura pública en los contratos de leasing habitacional y transferencia del dominio del bien.
Los contratos de leasing habitacional no requieren elevarse a escritura pública. Solo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional, una vez se ejerza la opción de adquisición y se pague su valor.
Artículo 2.28.1.3.7. Titularización de contratos de leasing habitacional.
Las entidades autorizadas para realizar contratos de leasing habitacional, las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos, podrán obrar como originadoras o emisoras, según sea el caso, de títulos representativos de flujos derivados de contratos de leasing habitacional, los cuales para todos los efectos tendrán la condición de títulos hipotecarios. Las condiciones, características y requisitos para la emisión de este tipo de títulos se sujetarán a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, en el Título 10 del Libro 6 de la Parte 5 del presente decreto, en el Capitulo 1 Título 1 del Libro 21 de la Parte 2 del presente decreto y en las demás normas aplicables a la emisión y colocación de títulos hipotecarios para la financiación de vivienda derivados de procesos de titularización de activos hipotecarios.
Artículo 2.28.1.3.8. Liquidación del establecimiento de crédito contratante de operaciones de leasing habitacional.
De conformidad con el literal h) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing habitacional, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing habitacional.
Artículo 2.28.1.3.9. Definiciones.
Para los efectos del presente Libro, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa
a) Precio de la opción de adquisición. Es el precio pactado en el contrato de leasing habitacional que paga el titular de la opción o locatario para tener el derecho de adquirir un inmueble en un plazo determinado;
b) Valor de ejercicio de la opción de adquisición. Es el precio pactado en el contrato de leasing habitacional por el cual el inmueble puede ser adquirido por el titular de la opción o locatario.
Artículo 2.28.1.4.1 Reglas aplicables a la celebración de contratos de leasing habitacional sobre inmuebles entregados en dación en pago.
a) Los establecimientos bancarios deben examinar la capacidad de pago del potencial locatario, con el objeto de establecer su elegibilidad para ser beneficiario de la prioridad prevista en el Artículo 1° de la Ley 795 de 2003. No obstante, los establecimientos bancarios deben definir y dar a conocer al público los criterios generales de evaluación que le sirven para determinar la capacidad de pago del potencial locatario;
b) Los establecimientos bancarios deberán entregar el inmueble al usuario totalmente al día en materia de impuestos, servicios públicos y administración. A partir de la fecha de celebración del contrato de leasing habitacional, el locatario debe dar cumplimiento a las obligaciones previstas en este decreto y en el respectivo contrato.
Artículo 2.28.1.5.1 Leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar con componente de capital administrado como ahorro de largo plazo.
Las entidades financieras que se encuentren facultadas para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda familiar podrán estructurar un producto dirigido a la financiación de Vivienda, en el cual parte del componente de capital de los cánones pactados será administrado por dichas entidades como ahorro de largo plazo a favor de los locatarios.
Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del contrato que corresponde al producto aquí establecido, se podrán realizar pagos extraordinarios, los cuales se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 2.28.1.2.3 del presente decreto. En caso de elección de las opciones allí establecidas en los literales a) y b), los pagos extraordinarios solo podrán imputarse a la amortización de capital de que trata el literal a) del artículo 2.28.1.5.2 del presente decreto.
1. Contratos de Arrendamiento Financiero
Con el fin de asegurar eladecuado y estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los arts. 2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento autorizados a realizar este tipo de operaciones deben abstenerse de realizar las siguientes conductas:
1.1. Adquirir bienes destinados a ser entregados en arrendamiento financiero, sin que medie un contrato de leasing con el cliente.
1.2. Exigir anticipadamente el pago de la opción de compra o adquisición, en contravención a lo dispuesto en las disposiciones antes citadas.
1.3. Exigir prepagos sin que se determine en el contrato la destinación específica que deba dárseles a los mismos.
1.4. Desviar el objeto social reglado de las entidades autorizadas, asumiendo compromisos de mantenimiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero, o de fabricar o construir bienes muebles o inmuebles. Lo anterior, sin embargo, no impide que el establecimiento de crédito pueda contratar con un tercero el servicio de mantenimiento o reparación de un activo que va a ser entregado en arrendamiento financiero o la fabricación o construcción, bajo el entendido que tales actividades deben tener como causa la celebración de un contrato de la naturaleza pre anotada.
1.5. Permitir, promover o exigir al cliente que pague parte del precio de adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento financiero al proveedor del bien, pues las prestaciones derivadas del contrato de compraventa deben predicarse únicamente entre la institución financiera y el proveedor del bien, excluyendo la copropiedad con el arrendatario sobre los activos o su contabilización por un valor que no consulta el monto correspondiente al de su adquisición.
2. Avalúo de Bienes Usados
2.1. Adquisición
Al adquirir bienes usados para ser entregados en arrendamiento financiero, cualquiera sea su modalidad, los establecimientos de crédito deben contar con el avalúo de los mismos, de acuerdo con los requisitos contemplados en el art. 64 del Decreto 2649 de 1993, de tal forma que el mismo determine el valor comercial, su estado, la vida útil estimada, el grado o riesgo de obsolescencia tecnológica, sus posibilidades de recolocación en el evento de ser necesario, o sus posibilidades de venta, y en general, aquellas consideraciones que aseguren o por lo menos determinen, que la inversión de la arrendadora estará debidamente precautelada.
2.2.Bienes retirados en leasing
Cuando por cualquier causa a la sociedad se le restituya un bien entregado en arrendamiento financiero y la entidad arrendadora tenga capacidad jurídica de celebrar un nuevo contrato sobre el mismo, debe proceder previamente a realizar un avalúo comercial, practicado por personas de reconocida especialidad e independencia, salvo que se cuente con uno reciente.
3. Tratamiento de los Prepagos
Cuando en la celebración de este tipo de contratos se pacten entregas de sumas de dinero bajo la figura de un “prepago”, debe determinarse su destinación específica, como sería el de darles el tratamiento de una cuota extraordinaria o la aplicación a capital de manera que se produzca un menor valor de los cánones por recaudar o una garantía, en cualquiera de estos casos, sin que sea dable apartarse de los elementos esenciales del contrato.
En tal evento, esa destinación debe ser definida por el locatario, sin que sea viable dejar al arbitrio de la entidad arrendadora su destinación o, sin que pueda acordarse que la suma así recibida sea considerada como un pago anticipado de la opción de compra, según se señaló en el subnumeral 1.5 de este Capítulo.
4.Constitución de garantías Sobre los Bienes Entregados en Arrendamiento Financiero
De acuerdo con el literal g. del art. 10 del EOSF, no es viable otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposición de los activos entregados en arrendamiento financiero, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien.
En tal sentido, las entidades autorizadas para realizar estas operaciones sólo pueden constituir el gravamen sobre el bien que financia el proveedor para ser entregado en arrendamiento financiero, previendo, en todo caso, sistemas de pago con el acreedor hipotecario o prendario para que su cancelación se realice con anterioridad a la época fijada para que el arrendatario ejerza la opción de compra y se ponga en conocimiento del usuario de este servicio financiero sobre tales circunstancias, dejándose constancia expresa.
De otra parte, en consonancia con lo expuesto, debe tenerse especial cuidado para que los bienes entregados en arrendamiento financiero, cualquiera sea la modalidad, estén libres de gravámenes o limitaciones al dominio, distintas de las anotadas, precautelando, como un deber ineludible,amparar al arrendatario del dominio y posesión pacífica del bien sobre el cual tiene la facultad de ejercer la opción de compra.
5.Contratación de Seguros dentro del Contrato de Arrendamiento Financiero
Los arrendatarios de un bien entregado en leasing, si bien no son usuarios de un crédito, sí resultan deudores en relación con las prestaciones a su cargo originadas en la correspondiente relación contractual.
Desde la perspectiva propia del contrato de seguro, en una operación de arrendamiento financiero pueden observarse diversos intereses en relación con el bien entregado: deunaparte,eldelasociedad arrendadora como titular del derecho real de dominio y, de otra, el del arrendatario como tenedor del bien obligado a su restitución.
En ambos casos, el objeto de dicho interés es el mismo y la pérdida eventual que puede sufrir el dueño del bien es correlativa al perjuicio que surgiría para el arrendatario en el evento del siniestro, dada su obligación de restituir el bien, conlo cual se puede señalar que el interés del arrendatario está subsumido en el interés del titular del derecho de dominio, lo que no implica que haya identidad entre uno y otro y, por lo mismo, cada uno puede asegurar el bien por cuenta propia.
En ese orden de ideas, la entidad arrendadora puede tomar el seguro por cuenta propia para proteger única yexclusivamente su interés y, por lo tanto, en caso de presentarse el siniestro, el pago de la indemnización no libera al arrendatario de las responsabilidad derivadas del contrato, por ser un tercero ajeno a la relación de surgida del seguro.
Puede suceder igualmente, que el interés asegurable del arrendatario se encuentre protegido por el mismo contrato de seguro, encuyo caso el arrendatario también asume el carácter de asegurado, entendiéndose que el seguro es por cuenta ajena y vale a favor deltomador hasta concurrencia de su interés, como lo establece el art. 1042 del C.Cio. De esta manera, a la ocurrencia del siniestro el arrendatario derivará a su favor la extinción de su obligación.
En consecuencia, frente a las previsiones contenidas en los arts. 2.36.2.1.1 y 2.36.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010 las entidades autorizadas para ofrecer leasing financiero no están obligadas a sujetarse los criterios establecidos para la contratación de los seguros que suscriban para proteger los bienes entregados en leasing, cuando losmismos tenganporobjeto único proteger el interés de aquéllas, caso en el cual el arrendatario no está obligado al cumplimiento de las cargas y obligaciones que se originen en el contrato de seguro, entre ellas el pago de la prima, ni participa de los derechos o beneficios del mismo.
Por el contrario, cuando el seguro comprenda el interés del arrendatario en calidad de asegurado, circunstancia que justifica su obligación de asumir elcosto de la prima, el seguro suscrito con la sociedad arrendadora tendrá la calidad de seguro por cuenta ajena, debiendo sujetarse a las reglas establecidas para el efecto en las mencionadas disposiciones.
6. Inventario de Activos en Leasing
Con arreglo al numeral 5 del art. 207 del C.Cio, en ejercicio de sus funciones el revisor fiscal debe inspeccionar los bienes dados en leasing, diligencia de la cual debe dejar constancia para su verificación por parte de esta Superintendencia.
Artículo 2.1.2.1.5. Garantías admisibles. Para los efectos del presente Título, se considerarán como garantías admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones:
Parágrafo 1. Los bienes dados en leasing financiero, excepto el leasing inmobiliario, tendrán los mismos efectos de cubrimiento que una garantía admisible, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2. Las garantías admisibles de que trata este artículo deberán cumplir las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías señaladas en el artículo 2.1.1.3.4. del presente decreto.
Artículo 3. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.28.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Parágrafo. El arrendamiento financiero o leasing financiero podrá realizarse sobre bienes tangibles o intangibles."
Artículo 4. Modifíquese el .Iiteral c) del artículo 2.28.2.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"c) En el contrato de lease back o retroarriendo el valor de compra del bien objeto del contrato deberá ser pagado de contado."
Artículo 4.6.1. El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento para el cargue al sistema RUNT de la información que poseen las entidades financieras, respecto de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada al Registro Único Nacional de Tránsito.
Parágrafo. La presente disposición se aplicará solo a aquellas entidades financieras que decidan categorizarse como “Otros Actores” del RUNT y se encuentren en capacidad de interactuar y reportar la información. (Resolución 4821 de 2013, artículo 1)
Artículo 4.6.2. A partir del 12 de noviembre de 2013, las entidades financieras que se categoricen como “Otros Actores” del RUNT, deberán cargar la información de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, bajo los estándares y estructuras de datos diseñados por el Viceministerio de Transporte. Las entidades financieras deberán reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), en un plazo no mayor a 24 horas hábiles, después de suscrito el contrato. (Resolución 4821 de 2013, artículo 2)
Artículo 4.6.4. Todos los trámites de inscripción, modificación y actualización de la información de contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada en el Registro Nacional Automotor, deberán ser validados por los organismos de tránsito de forma directa en el sistema RUNT.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos de tránsito deberán verificar la documentación aportada por el interesado, la cual deberá reposar en la carpeta que contenga el historial del vehículo. (Resolución 4821 de 2013, artículo 4)
Artículo 4.6.5. La inspección, vigilancia y control de la información de los contratos de prenda, arrendamiento financiero o leasing, leasing operativo o arrendamiento operativo o renting de vehículos, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada que carguen las entidades financieras al sistema de información RUNT, será responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia. (Resolución 4821 de 2013, artículo 5)
Artículo 5.1.15. Trámite de cambio de locatario ante el Registro Único Nacional de Tránsito. Para adelantar el cambio de locatario en el sistema de información sobre una operación de leasing, a petición de la entidad financiera, el Organismo de Tránsito realizará el procedimiento pertinente para actualizar en el Registro Único Nacional de Tránsito el nombre del locatario que figura en el sistema.
El pago de la tarifa al Registro Único Nacional de Transito RUNT por el cambio de locatario, se realizará asimilando la establecida para “Traspaso de propiedad”, que se encuentra en la Resolución 20223040055235 de 2022 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente.” (Resolución 20233040017145 de 2023 Art. 16)
Artículo 5.3.1.2.1. Cuando se trata de registro inicial o matrícula inicial de un vehículo adquirido por un establecimiento bancario o compañía de financiamiento y destinado a ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 5.3.1.1. de la presente resolución, anexando además el formato de certificación del locatario o arrendatario que se encuentra registrado en la operación de leasing o, en su defecto, copia del contrato, suscrito entre el establecimiento bancario o compañía de financiamiento y el locatario o arrendatario del vehículo. Lo anterior, con el fin de que el Organismo de Tránsito inscriba al locatario o arrendatario en el RUNT.
(Resolución 366 de 2013, modificada por la Resolución número 20233040017145 de 28-04-2023)
Artículo 5.3.1.2.2. Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5.3.1.1. y el numeral 4 del artículo 5.3.2.1. de la presente resolución, el organismo de tránsito únicamente validará ante el RUNT que el locatario o arrendatario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. (Resolución 366 de 2013, artículo 2, modificado por la Resolución 5832 de 2013,, artículo 1)
Artículo 5.3.1.2.3. El establecimiento bancario o compañía de financiamiento en su condición de propietaria del vehículo, deberá acompañar al organismo de tránsito en todo el proceso contravencional facilitando la información que repose en sus archivos para la identificación del conductor, locatario y/o arrendatario del vehículo. (Resolución 366 de 2013, artículo 3)
“Articulo 5.3.1.4.1. Identificación de los vehículos. Para realizar la matrícula inicial de un vehículo se podrá presentar certificación expedida por el fabricante o por el ensamblador del vehículo o por el importador, donde se registren los guarismos de identificación como el número de motor, serie o chasis o VIN.
Para aquellos vehículos que cuenten con otro tipo de identificación del vehículo como adhesivos, fotoimprontas, código QR entre otros, se podrá aceptar dicha imagen. Para los trámites diferentes a la matrícula inicial cuyas improntas sea imposible tomar debido al difícil acceso de las mismas, se podrá presentar una certificación de revisión del vehículo realizada y expedida por la DIJÍN o por una autoridad de policía judicial que por sus facultades y competencias pueda certificar tal situación
Cuando el trámite se adelante de manera virtual, se podrá aceptar la imagen de las improntas, adhesivos, fotoimprontas o del código QR, entre otros. En los casos en donde se deba presentar certificación expedida por el fabricante, o por el ensamblador del vehículo, o por el importador; o certificación de revisión del vehículo realizada y expedida por la DIJÍN o por una autoridad de policía judicial, la misma deberá ser anexada a los documentos requeridos, a través de la plataforma tecnológica dispuesta por el Organismo de Tránsito para dicho fin por el Organismo de Tránsito.
Parágrafo 1. La certificación de que trata el presente artículo deberá contener los guarismos de identificación y se expedirá una por cada vehículo automotor para los trámites diferentes a la matrícula inicial.
Parágrafo 2. La no exigencia de las improntas no exonera del cumplimiento de lo dispuesto en la subsección 3 del presente capítulo.
Parágrafo 3. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el trámite de traspaso unilateral de vehículos adquiridos mediante operaciones de leasing, en las cuales el locatario haya finalizado la obligación de leasing o el contrato que dio origen se encuentre terminado y/o ejercido la opción de compra.”.
Parágrafo 4. El Ministerio de Transporte reglamentará lo relacionado con la presentación, verificación y almacenamiento de la información de los vehículos codificada en el Código QR”. (Resolución 5748 de 2016, artículo 2. Modificada por la Resolución 20233040017145 de 2023 Art. 21)
Artículo 5.3.2.1. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo o del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1.Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento.
Cuando se trate de traspaso de un vehículo cuyo propietario es un establecimiento bancario o compañía de financiamiento, el Organismo de Tránsito únicamente validará ante el RUNT que el locatario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. (Resolución 20223040045295 del 2022. Modificada por la Resolución 20233040017145 de 2023 Art 22.)
Para el trámite de traspaso de estos vehículos no se requerirá la validación de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Estos vehículos no podrán transitar por las vías del territorio nacional sin el certificado correspondiente, por lo tanto, los mismos deberán ser transportados (no remolcados), hasta que cuenten con el certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.
Cuando el proceso de enajenación y adjudicación sea realizado por el mismo organismo de tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo, no deberá aportarse acto administrativo de adjudicación para realizar el traspaso de propiedad del vehículo, la entidad deberá proceder a su verificación interna.
Previo al trámite de traspaso de un vehículo enajenado con ocasión del proceso de Declaratoria de Abandono, el Organismo de Tránsito que realizó la declaratoria de abandono conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1730 de 2014, debe realizar su registro en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Si el vehículo presenta omisiones en su registro inicial o matrícula, sin que a la fecha del trámite de traspaso hayan sido subsanado conforme al procedimiento dispuesto mediante Resolución 3913 de 2019 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, el titular del derecho de dominio del vehículo podrá realizar el traspaso aportando documento de autorización otorgado por el comprador o nuevo titular del derecho de propiedad, indicando que acepta la continuación del trámite a pesar de conocer el estado de omisión del registro inicial del vehículo objeto de traspaso. Esta autorización no exonera al nuevo propietario de someterse al proceso de normalización, ni para que la autoridad de transporte dé cumplimiento a las acciones generadas por el no sometimiento al mismo. (Resolución 12379 de 2012, artículo 12, numeral 1 modificado por la Resolución 2501 de 2015, artículo 3 y por la Resolución 5748 de 2016, artículo 1, numeral 10 modificado por la Resolución 2661 de 2017, artículo 3, numeral 16 modificado y 17 adicionado por la Resolución 20203040017985 de 2020 artículos 2 y 3 respectivamente)
Artículo 5.3.2.2. Traspaso de vehículos adquiridos mediante operaciones de leasing. En los casos en donde un vehículo adquirido mediante operaciones de leasing, en el cual el locatario haya finalizado la obligación de leasing, o el contrato que dio origen se encuentre terminado y se haya ejercido la opción de compra, o esta se encuentre contemplada de forma automática; la transferencia del derecho de dominio se podrá realizar de forma unilateral por la entidad financiera al locatario, siempre y cuando esta se encuentre inscrita en el sistema RUNT y adjunte copia del contrato respectivo, así como la declaración de la compañía arrendadora en la que se manifieste que el contrato de leasing se encuentra terminado o que el locatario ha ejercido la opción de compra.
En este evento no se requerirá de:
Inscripción del locatario (Comprador) en el sistema RUNT, para aquellos contratos de leasing financiero, anteriores al 3 de noviembre de 2009, fecha de inicio de operación del RUNT.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el literal B. del presente numeral solo será aplicable para los vehículos registrados antes del 28 de diciembre de 2016. En los casos en los que el ejercicio de la opción de compra opere de manera automática a la terminación del contrato de leasing de conformidad con lo estipulado en el mismo, no será necesario que la Entidad Financiera adjunte copia de la declaración en la que manifieste que el locatario ha ejercido la opción de compra. Será suficiente adjuntar la copia del contrato de leasing.
Parágrafo 2. Cuando se trate del traspaso unilateral de vehículos de servicio público de pasajeros y mixto que se encuentran bajo una operación de leasing, no se requerirá el paz y salvo de la empresa de transporte, ni la cesión, ni la copia del contrato de vinculación o la carta de aceptación de la empresa que lo vincula.
Parágrafo 3. Para los casos en los que exista fusión por absorción de entidades financieras y posteriormente se realice el traspaso unilateral de un vehículo al locatario de la operación de leasing mediante la cual se adquirió el vehículo, tampoco se requerirá el cumplimiento de los numerales del presente artículo. (Resolución 20233040017145 de 2023 Art. 22)
Artículo 5.3.2.6. Traspaso de un vehículo blindado. El Organismo de Tránsito, además, validará a través del sistema RUNT la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza al nuevo propietario el uso de vehículo blindado o la resolución de la Superintendencia de Vigilancia que autoriza el desmonte del blindaje y la certificación expedida por la empresa blindadora que debe estar registrada ante la Superintendencia de Vigilancia y que efectuó el desmonte. La validación de la resolución que expide la Superintendencia de Vigilancia a través de la cual autoriza el blindaje o el desmonte de este no se requerirá para los niveles I y II.
Parágrafo. Para el traspaso al locatario de un vehículo blindado de propiedad de entidades financieras absorbidas producto de la fusión por absorción, se aceptará la resolución expedida inicialmente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza el uso de vehículo blindado. En este caso, el traspaso deberá realizarse a favor de la persona autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la resolución. (Resolución 20233040017145 de 2023 Art. 22)
Artículo 5.4.2. Registro inicial de maquinaria perteneciente a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00 en el Sistema RUNT. Con el fin de llevar a cabo el registro del equipo en el Sistema RUNT, los propietarios o poseedores y/o locatarios deben llevar a cabo el siguiente procedimiento, según la fecha de importación del equipo al país:
El organismo de tránsito procederá a verificar, confrontar y validar la información contenida en el formato de solicitud de trámite de maquinaria Anexo 48 “Formato de Solicitud de Trámite de Maquinaria” de la presente resolución, con la información cargada previamente en el Sistema RUNT por el fabricante, ensamblador o importador, copia de la certificación de instalación de GPS y expedirá la Tarjeta de Registro.
En este caso, el organismo de tránsito confrontará la información reportada en el Formulario de Declaración de Propiedad, requerirá el formulario único de trámites de maquinaria, copia de la certificación de instalación de GPS y expedirá la Tarjeta de Registro.
Parágrafo 1. El proveedor de este sistema de monitoreo, debe inscribirse en el Registro Nacional de Personas Naturales y Jurídicas, Públicas o Privadas que Prestan Servicios al Sector Público del Sistema RUNT.
Parágrafo 2. Tratándose de maquinaria adquirida bajo las modalidades de leasing financiero, arrendamiento operativo y/o renting, la obligación del registro que corresponde a los propietarios de la maquinaria referida en la presente resolución, se entenderán a cargo del locatario. Esto sin perjuicio de la obligación que le asiste a las compañías de leasing de garantizar el suministro y la suscripción de documentos para la realización de los respectivos trámites. (Resolución 1068 de 2015, artículo 8)
Artículo 5.6.1.1.3. Procedimiento para realizar el registro inicial. Para obtener la autorización de registro inicial de un vehículo nuevo nacional o importado de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por el mecanismo de pago del 15%, el interesado deberá registrar la solicitud a través del sistema RUNT, ingresando el número de VIN del vehículo nuevo con el cual el sistema verificará que exista el registro por parte del importador y arrojará las especificaciones y características de identificación del vehículo: clase, marca, modelo, línea, carrocería, número de motor, número de chasis, número de identificación vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación, número de ejes y peso bruto vehicular.
En caso que no exista información asociada al número de identificación vehicular (VIN) digitado, el sistema rechaza la solicitud. Si por el contrario las validaciones son exitosas el sistema solicitará la información del propietario: Nombre / razón social, número de documento que lo identifica y correo electrónico. En caso que el solicitante sea persona jurídica, deberá estar inscrito en Cámara de Comercio, lo cual se verificará por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Para los vehículos adquiridos bajo la modalidad de leasing se desplegarán los campos para ingresar la información tanto de la entidad financiera como del(los) locatario(s). El sistema RUNT habilitará la plataforma para que el peticionario pueda cargar, los siguientes documentos:
El Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cargue de los documentos, verificará a través del sistema RUNT, que la consignación del 15% del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA con base en los reportes del Banco Popular y de la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, corresponda con el valor de la factura de compra del vehículo, y en caso de importaciones directas se verificará con la factura de venta y la declaración de importación. Adicionalmente contrastará las características técnicas y de identificación del vehículo nuevo con las registradas en dicho sistema y con las consignadas en la declaración de importación cargada al sistema RUNT por el solicitante y con las fichas técnicas de homologación correspondientes.
En caso de encontrar inconsistencias en la documentación o el valor consignado, se requerirá al ciudadano a través del correo electrónico registrado en la solicitud, para que subsane lo correspondiente a través del sistema RUNT, dentro de los términos de la Ley 1437 de 2011.
Realizadas las validaciones, el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, autorizará el registro inicial del vehículo nuevo a favor del propietario a más tardar al día hábil siguiente a la realización de la validación y automáticamente se generará comunicación al propietario mediante el correo electrónico indicado en la solicitud. (Resolución 5304 de 2019, artículo 6)
Artículo 5.6.1.1.5. Intransferibilidad. La Autorización de Registro Inicial será intransferible y, por lo tanto, no se podrá realizar ninguna clase de cesión ni comercialización de la misma, y solo se otorgará a la persona que registre en la factura, excepto cuando sea a favor de leasing con opción de compra y el locatario sea la persona que realizó la postulación.
Para el caso del registro inicial de vehículos adquiridos por un establecimiento bancario o compañía de financiamiento y destinado a ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero o leasing se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 366 de 2013 del Ministerio de Transporte, o la norma que la adicione, modifique o sustituya. (Resolución 5304 de 2019, artículo 8)
Con el fin de promover y difundir el leasing en Colombia, por medio de esta página web Asobancaria publicará información de interés, estadísticas y análisis completos del leasing y su mercado a nivel nacional e internacional.